Las armas autorizadas para la caza menor serán las escopetas de calibre 10 o menor (sean éstas de acción manual o de repetición de no más de cinco tiros), los rifles calibre 22 de acción manual o de repetición, los rifles de aire comprimido, las ballestas y los arcos.
Las armas autorizadas para caza mayor serán las armas de fuego de un calibre superior a 6 milímetros o su equivalencia en otras medidas, de acción manual (tiro a tiro) o de repetición y siempre que no constituyan material de uso bélico en los términos definidos por la Ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, Explosivos y Elementos Similares.
Para cazar en Chile, no sólo es imprescindible contar con el respectivo permiso de caza que otorga el SAG, sino que en caso de que tal práctica sea realizada con armas de fuego, es obligatorio que el arma se encuentre debidamente inscrita y se tenga vigente un permiso de porte de arma (PAC).
Todas las armas de fuego, incluidas aquellas autorizadas para la caza según los artículos 23 y 24 de la Ley de Caza, se encuentran reguladas por la ley de control de armas, y es obligación de cada cazador tenerlas debidamente inscritas y contar con un PAC vigente.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, estará prohibido:
a. La caza menor a una distancia inferior a 400 metros de cualquier poblado o vivienda rural aislada.
b. La caza mayor a una distancia inferior de 1.000 metros de cualquier poblado o vivienda, vías de tránsito de uso público, vías de navegación, líneas de ferrocarril, construcciones o instalaciones que impliquen la permanencia permanente o temporal de personas.
c. El uso de todo tipo de trampas para capturar animales, tales como: ligas, redes, jaulas, cepos o trampas de platillos y lazos, huaches o guachis, entre otras.
d. La caza o captura de especímenes de fauna silvestre en sus dormideros, aguadas, sitios de nidificación, reproducción y crianza, con excepción de los animales declarados dañinos.
e. Utilizar señuelos, excepto para la caza de patos, e instalar cebaderos destinados a atraer animales para su caza o captura, con excepción de los animales declarados dañinos.
f. La caza de animales durante la noche, con excepción de los declarados dañinos.
g. Cazar conejos y liebres con armas de fuego o de aire comprimido durante el día entre el 1 de septiembre y el 31 de marzo del año siguiente, desde la I a X Regiones y Metropolitana.
h. La persecución de animales en vehículos o utilizar focos para su encandilamiento, a excepción de la caza de animales dañinos de hábitos nocturnos.
i. El empleo de fuego para cazar, ahuyentar o extraer animales de su guarida, incluso para animales catalogados como dañinos.
j. Usar venenos para matar animales fuera del radio urbano, salvo para combatir ratas y ratones exóticos u otros animales que sean calificados de control autorizado por el Sistema Nacional de Servicios de Salud, en edificaciones o fuera de ellas y en un radio no superior a 10 metros de las mismas. Sin embargo, el Servicio podrá autorizar de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, el uso de tales sustancias en casos calificados, debiendo adoptar los resguardos necesarios para evitar riesgos para la salud humana o animal.
k. La caza y captura con hondas y boleadoras, con excepción de los animales declarados dañinos